El máximo tribunal consideró que no se probó un daño actual ni inminente a los derechos de la comunidad Nam Qom. El fallo aclaró que el derecho a la consulta indígena solo aplica cuando una medida afecta de manera directa a los pueblos originarios.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la demanda presentada por la comunidad toba de Nam Qom contra el Estado Nacional, la provincia de Formosa y la empresa Dioxitek S.A., que reclamaba ser consultada antes de la instalación de una planta de dióxido de uranio en las afueras de la capital provincial.

En su fallo, el tribunal sostuvo que “no se ha demostrado la existencia de un daño actual o inminente que pueda afectar directamente las vidas, creencias, instituciones o tierras” de la comunidad, y destacó que los representantes del grupo indígena “ni siquiera describieron un perjuicio concreto que los diferencie del resto de la población circundante”.

La comunidad había invocado el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que reconoce el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos originarios. Sin embargo, la Corte precisó que esa garantía solo se aplica cuando las decisiones estatales pueden “menoscabar o perjudicar directamente” sus derechos, y no frente a impactos indirectos o remotos.

El fallo también señaló que los terrenos donde se construye la “Planta Dióxido de Uranio NPU” fueron expropiados por la provincia con declaración de utilidad pública y tras realizar audiencias abiertas. La planta se encuentra dentro del Polo Científico, Tecnológico y de Innovación de Formosa, a 16 kilómetros de la ciudad capital y a unos 4 kilómetros del barrio Nam Qom.

Según la sentencia, la actividad de Dioxitek S.A. se enmarca en una política federal en materia nuclear, bajo la ley 24.804, y tiene como fin producir dióxido de uranio con calidad nuclear para abastecer a las centrales Atucha I, Atucha II y Embalse.

Con los votos de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti, la Corte concluyó que no existe una lesión comprobable a los derechos de la comunidad ni fundamento suficiente para aplicar el procedimiento de consulta del Convenio 169.

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